Efectos de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de sincronización audiovisual de fonogramas
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El 18 de noviembre de 2020 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó un importante fallo en materia de sincronización audiovisual de fonogramas. A pesar de haber transcurrido más de dos años, aún no se han materializado los efectos directos de esa resolución, llamada a alterar significativamente la tarifa que las entidades de gestión de los productores de fonogramas y los artistas musicales pueden percibir de los organismos de radiodifusión televisiva y de otros operadores que realicen actos de comunicación pública de obras audiovisuales en las que se hayan sincronizado fonogramas. La doctrina del Tribunal de Justicia implica que, tras la sincronización del fonograma en una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual, la ulterior comunicación pública de esa grabación audiovisual no comporta una comunicación al público del fonograma o fonogramas sincronizados en ella. Por consiguiente, no ha lugar a exigir de los sujetos que realicen esos actos de comunicación pública el pago de la remuneración equitativa que, a nivel interno, prevén los artículos 108.4 y 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas respectivamente, y a nivel comunitario el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115. Más allá de los efectos inmanentes al proceso judicial del que traía causa la cuestión prejudicial resuelta por el Tribunal de Justicia, circunscritos al operador televisivo que era parte en ese litigio, debemos preguntarnos las consecuencias que el nuevo entendimiento sobre la sincronización de fonogramas en obras audiovisuales provoca para el sector en su conjunto. Asimismo, es deber del intérprete del Derecho preguntarse si la doctrina de la sentencia «Atresmedia» está llamada a producir repercusiones más allá de los objetos a los que el caso se refería (fonogramas y obras audiovisuales), debiendo extenderse a otros casos de sincronización (de fonogramas en otros bienes inmateriales o de otros objetos en obras audiovisuales); así como de la concreta modalidad de explotación que estaba en juego en el litigio de origen. El artículo también se interroga sobre la proyección en el tiempo de la doctrina sentada en la sentencia.