Els fills no comuns en les famílies reconstituïdes segons el codi civil de Catalunya
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Carmen María Lázaro Palau
El libro segundo del Código civil de Cataluña regula las familias reconstituidas. El elemento
definidor de este tipo de familias es la existencia de hijos comunes, sin que sea legalmente
relevante si la familia se basa en el matrimonio o en la convivencia. Como resultado de
la nueva legislación, en Cataluña se ha reforzado el estatus de los hijos no comunes. El legislador
ha establecido que la persona no solo puede participar en las decisiones relativas a la vida
cotidiana, sino que también puede tomar las medidas necesarias cuando el menor se encuentre
en peligro. En caso de desacuerdo entre la tercera persona y el progenitor, prevalece el criteriode este último. Además, si hay un riesgo inminente para la salud o el bienestar del menor, la
tercera persona puede adoptar medidas e informar sin demora al cónjuge o conviviente, y este,
a su vez, debe informar al progenitor no custodio. Excepcionalmente, en caso de defunción
del progenitor guardador, la tercera persona puede ostentar la custodia y, si el progenitor no
custodio la recupera, establecer a su favor un régimen de relaciones entre la tercera persona y
el menor siempre que hayan convivido durante dos años. Esta posibilidad tiene por finalidad
preservar la relación de la tercera persona con los menores para asegurar la cohesión familiar,
en particular si hay hermanos. Es exponente también de la presencia y el refuerzo del principio
del interés superior del menor en las familias reconstituidas.
definidor de este tipo de familias es la existencia de hijos comunes, sin que sea legalmente
relevante si la familia se basa en el matrimonio o en la convivencia. Como resultado de
la nueva legislación, en Cataluña se ha reforzado el estatus de los hijos no comunes. El legislador
ha establecido que la persona no solo puede participar en las decisiones relativas a la vida
cotidiana, sino que también puede tomar las medidas necesarias cuando el menor se encuentre
en peligro. En caso de desacuerdo entre la tercera persona y el progenitor, prevalece el criteriode este último. Además, si hay un riesgo inminente para la salud o el bienestar del menor, la
tercera persona puede adoptar medidas e informar sin demora al cónjuge o conviviente, y este,
a su vez, debe informar al progenitor no custodio. Excepcionalmente, en caso de defunción
del progenitor guardador, la tercera persona puede ostentar la custodia y, si el progenitor no
custodio la recupera, establecer a su favor un régimen de relaciones entre la tercera persona y
el menor siempre que hayan convivido durante dos años. Esta posibilidad tiene por finalidad
preservar la relación de la tercera persona con los menores para asegurar la cohesión familiar,
en particular si hay hermanos. Es exponente también de la presencia y el refuerzo del principio
del interés superior del menor en las familias reconstituidas.
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Cómo citar
Lázaro Palau, Carmen María. «Els fills no comuns en les famílies reconstituïdes segons el codi civil de Catalunya». Revista Catalana de Dret Privat, vol.VOL 18, pp. 47-65, https://raco.cat/index.php/RevistaDretPrivat/article/view/369816.